Miércoles 13 de
marzo de 2002 DIARIO OFICIAL
SECRETARIA DE CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO
DECRETO por el
que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, y se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y la Ley de Coordinación Fiscal.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO.- Se expide la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para
quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones
Generales
ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el
Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de:
I.- Los sujetos de
responsabilidad administrativa en el servicio público;
II.- Las
obligaciones en el servicio público;
III.- Las
responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;
IV.- Las
autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y
V.- El registro
patrimonial de los servidores públicos.
ARTICULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores
públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108
Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos
públicos federales.
ARTICULO 3.- En el ámbito de su competencia, serán
autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I.- Las Cámaras de
Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;
II.- La Suprema
Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;
III.- La Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
IV.- El Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
V.- Los tribunales
de trabajo y agrarios;
VI.- El Instituto
Federal Electoral;
VII.- La Auditoría
Superior de la Federación;
VIII.- La Comisión
Nacional de los Derechos Humanos;
IX.- El Banco de
México, y
X.- Los demás
órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
ARTICULO 4.- Para la investigación, tramitación,
sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos
establecidos en la presente Ley, serán autoridades competentes los contralores
internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades
de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República.
ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Ley: A la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos. Secretaría: A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo. Contralorías internas: A los órganos internos de control de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de la
Procuraduría General de la República. Contralores internos y titulares de las
áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades: A los titulares de las
contralorías internas y a los de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades, designados por la Secretaría.
Dependencias: A las
consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la
Procuraduría General de la República. Entidades: A las consideradas como
entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
ARTICULO 6.- Cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos, materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno
de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional,
los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su
naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a
que alude el artículo 3 turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de
ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza.
TITULO SEGUNDO
Responsabilidades
Administrativas
CAPITULO I
Principios que
rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y
obligaciones en el servicio público
ARTICULO 7.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley
ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las
obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el
servicio público.
ARTICULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes
obligaciones:
I.- Cumplir el
servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que
cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o
ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II.- Formular y
ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su
competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de
recursos económicos públicos;
III.- Utilizar los
recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para
el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a
que están afectos;
IV.- Rendir cuentas
sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la
rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la
documentación e información que le sea requerida en los términos que
establezcan las disposiciones legales correspondientes;
V.- Custodiar y
cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o
comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso,
sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI.- Observar buena
conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia,
imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo
de éste;
VII.- Comunicar por
escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios,
las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y
que pudiesen implicar de control de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República.
XVI.- Atender con
diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la
Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría,
de quejas y de
responsabilidades,
conforme a la competencia de éstos;
XVII.- Supervisar
que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las
disposiciones de este artículo;
XVIII.- Denunciar
por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones
que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier
servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los
términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;
XIX.- Proporcionar
en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la
institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los
derechos humanos;
XX.- Abstenerse, en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la
celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones,
arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios
relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen
parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se
encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público;
XXI.- Abstenerse de
inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los
posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de
denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde
en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
XXII.- Abstenerse
de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para
inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún
acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja
para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;
XXIII.- Abstenerse
de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes
inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus
condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o
privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que
el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y
XXIV.- Abstenerse
de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio
público. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al
procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas
específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.
ARTICULO 9.- El servidor público que deje de desempeñar su
empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber
concluido sus funciones, lo siguiente:
a) En ningún caso
aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que
desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del
artículo anterior;
b) No usar en
provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya
tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público,
y
c) Los servidores
públicos que se hayan desempeñado en cargos de Dirección en el Instituto
Federal Electoral, sus Consejeros, y los Magistrados del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier
encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la
elección que ellos organizaron o calificaron.
CAPITULO II
Quejas o
Denuncias, Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas
ARTICULO 10.- En las dependencias y entidades se
establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso,
para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por
incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos. Las quejas o
denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta
responsabilidad del servidor público.
La Secretaría
establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del
público sean atendidas y resueltas con eficiencia.
ARTICULO 11.- Las autoridades a que se refieren las
fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva,
y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para
identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para
imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.
ARTICULO 12.- Los servidores públicos de la Secretaría que
incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el artículo 8, serán sancionados conforme al presente Capítulo por la
contraloría interna de dicha Secretaría. El titular de esta contraloría será
designado por el Presidente de la República y sólo será responsable
administrativamente ante él.
ARTICULO 13.- Las sanciones por falta administrativa
consistirán en:
I.- Amonestación
privada o pública;
II.- Suspensión del
empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un
año;
III.- Destitución
del puesto;
IV.- Sanción
económica, e
V.- Inhabilitación
temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se
impondrán de seis meses a un año de inhabilitación. Cuando la inhabilitación se
imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro,
o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de
aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual
vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho
límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por
conductas graves de los servidores públicos.
En el caso de
infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se
considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en
las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.
Para que una
persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo
mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta,
se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda
ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal
circunstancia.
La contravención a
lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento
o contrato que en su caso se haya realizado.
ARTICULO 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas
se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación
se refieren:
I.- La gravedad de
la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas
que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se
dicten con base en ella;
II.- Las
circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III.- El nivel
jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el
servicio;
IV.- Las
condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia
en el incumplimiento de obligaciones, y
VI.- El monto del
beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones. Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al
servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a
alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra
nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.
ARTICULO 15.- Procede la imposición de sanciones económicas
cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8
de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las
cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de
los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la
sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los
beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. El monto de
la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la
forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose
de contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos de
la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces
el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
ARTICULO 16.- Para la imposición de las sanciones a que hace
referencia el artículo 13 se observarán las siguientes reglas:
I.- La amonestación
pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el
jefe inmediato;
II.- La suspensión
o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y
ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;
III.- La
inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público
será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
IV.- Las sanciones
económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular
del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería de la Federación.
Cuando los
presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Secretaría, del contralor
interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la
Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo
a que se refiere el artículo 21 de la Ley, proceda al embargo precautorio de
sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que
llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción
económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en
los términos del tercer párrafo del artículo 30 de la Ley.
El incumplimiento a
lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la
dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la
Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de la Ley.
ARTICULO 17.- La Secretaría impondrá las sanciones
correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de
auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan
injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al
hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas
aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen
responsabilidad administrativa.
ARTICULO 18.- Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados
o la gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime que ella debe
instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al
titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas el envío
del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones
administrativas correspondientes.
ARTICULO 19.- Si la Secretaría o el contralor interno
tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán
denunciarlos ante el Ministerio Público o, en su caso, instar al área jurídica
de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que
hubiere lugar, cuando así se requiera.
ARTICULO 20.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la
Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de
quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente
motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que
puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las
dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación
que les sean requeridas.
La Secretaría o el
contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los
que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que
aquélla establezca.
ARTICULO 21.- La Secretaría, el contralor interno o el
titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a
que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
I.- Citará al
presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer
personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y
que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley, y demás
disposiciones aplicables.
En la notificación
deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia;
la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le
imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un
defensor.
Hecha la
notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada,
se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan.
La notificación a
que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto
responsable.
Entre la fecha de
la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni
mayor de quince días hábiles;
II.- Concluida la
audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles
para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan
relación con los hechos que se le atribuyen;
III.- Desahogadas
las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el
titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco
días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al
infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la
resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su
caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al
titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de
diez días hábiles.
La Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el
plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única
vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a
juicio de las propias autoridades;
IV.- Durante la
sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el
titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias
tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público
denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades
involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta
responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.
Si las autoridades encontraran
que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o
información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del
presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la
práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y
V.- Previa o
posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar
la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así
conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La
suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute.
La determinación de
la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de
responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad. La suspensión
temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto
que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá
desde el momento en que sea notificada al interesado.
La suspensión
cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular
del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o
continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en
relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los
casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento
correspondiente.
En el supuesto de
que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de
los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus
servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las
percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
Se requerirá
autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el
nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al Titular del Poder
Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o
en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió
ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que la
Secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la
suspensión del servidor público, y si la resolución definitiva del
procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse
pública por la propia Secretaría.
ARTICULO 22.- En los lugares en los que no residan los
contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de
responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que
residan en dichos lugares, practicarán las notificaciones o citaciones que en
su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita.
En dicha
comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se
solicita; los datos de identificación y localización del servidor público
respectivo, y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como
acompañarse de la documentación correspondiente.
El incumplimiento
de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias o
entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere este artículo,
será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
ARTICULO 23.- Se levantará acta circunstanciada de todas las
diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes
intervengan en ella, si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en
el acta. Asimismo, se les apercibirá de las penas en que incurren quienes
falten a la verdad.
ARTICULO 24.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría,
del contralor interno o del titular del área de responsabilidades durante el
procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán por escrito.
Las sanciones
impuestas se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 40 de la
Ley.
ARTICULO 25.- Los servidores públicos que resulten
responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten
conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de
revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. Las resoluciones que se dicten en el recurso de
revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
ARTICULO 26.- El recurso de revocación se interpondrá ante
la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
La tramitación del
recurso se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se iniciará
mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del
servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las
pruebas que considere necesario rendir;
II.- La autoridad
acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas,
desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que
se base la resolución, y
III.- Desahogadas
las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los
treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no
mayor de setenta y dos horas.
ARTICULO 27.- La interposición del recurso suspenderá la
ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a
estas reglas:
I.- En tratándose
de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que
prevenga el Código Fiscal de la Federación, y
II.- En tratándose
de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes
requisitos:
a) Que se admita el
recurso;
b) Que la ejecución
de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en
contra del recurrente, y
c) Que la
suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u
omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.
ARTICULO 28.- En los juicios ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones
administrativas dictadas conforme a la Ley, las sentencias firmes que se
pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución
impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga,
se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o
haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que
hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los
términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras
leyes.
El Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar la suspensión cumpliendo los
requisitos a que se refiere el artículo anterior.
No procederá la
suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen
mediante la interposición del recurso o ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de
reincidencia.
ARTICULO 29.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según
corresponda.
ARTICULO 30.- La ejecución de las sanciones administrativas
se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría,
el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se
disponga en la resolución respectiva.
Tratándose de los
servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por
el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales
de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de
acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.
Las sanciones
económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario
Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en
todo a las disposiciones fiscales aplicables.
ARTICULO 31.- Si el servidor público presunto responsable
confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que
hace referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser
que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para
acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena
validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público dos tercios
de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta
a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños
o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto
que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien
resuelve disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.
ARTICULO 32.- Para el cumplimiento de las atribuciones que
les confiere la Ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las
áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los
siguientes medios de apremio:
I.- Multa de hasta
veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y
II.- Auxilio de la
fuerza pública. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se
estará a lo que prevenga la legislación penal.
ARTICULO 33.- Cuando en el procedimiento administrativo
disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y
ésta haya causado daños o perjuicios a los particulares, éstos podrán acudir
ante la Secretaría o el contralor interno respectivo para que elaboren el
dictamen correspondiente que comunicarán a la dependencia o entidad en la que
el infractor se encuentre adscrito, para que éstas, si así lo determinan,
reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación de los daños y
perjuicios en cantidad líquida y ordenen su pago, sin necesidad de que acudan a
la instancia judicial o a cualquier otra. Lo anterior, sin perjuicio de que el
particular acuda directamente ante la dependencia o entidad en la que el
servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión para que éstas resuelvan
lo conducente. Si la dependencia o entidad determina que no ha lugar a
indemnizar o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su
elección, las vías jurisdiccionales correspondientes.
Cuando se haya aceptado
una recomendación de la institución a la que legalmente le competa la
vigilancia y defensa de los derechos humanos, en la que se proponga la
reparación de daños o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su
determinación en cantidad líquida y a emitir la orden de pago respectiva.
El Estado podrá
repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los
particulares.
ARTICULO 34.- Las facultades de la Secretaría, del contralor
interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones
que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente
al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que
hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
En tratándose de infracciones
graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los
términos del párrafo anterior.
La prescripción se
interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare
de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día
siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o
realizado la última promoción. El derecho de los particulares a solicitar la
indemnización de daños o perjuicios prescribirá en dos años, contados a partir
de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida
la falta administrativa.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos
ARTICULO 35.- La Secretaría llevará el registro y
seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores
públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se
refieren las fracciones IV y V del artículo 3, en los términos de la Ley y
demás disposiciones aplicables. Las atribuciones que este Título otorga a la
Secretaría se confieren a las autoridades a que aluden las fracciones I, II y
VI a X del artículo 3, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a
la Ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos
del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia
legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas
atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.
ARTICULO 36.- Tienen obligación de presentar declaraciones
de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto
por el artículo 35, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la Ley
señala:
I.- En el Congreso
de la Unión: Diputados y Senadores, Secretarios Generales, Tesoreros y
Directores de las
Cámaras;
II.- En la
Administración Pública Federal Centralizada: Todos los servidores públicos,
desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la
República, y los previstos en las fracciones IV, VII y XIII de este artículo;
III.- En la
Administración Pública Federal Paraestatal: Todos los servidores públicos,
desde el nivel de jefe de departamento u homólogo, o equivalente al de los
servidores públicos obligados a declarar en el Poder Ejecutivo Federal hasta el
de Director General o equivalente;
IV.- En la
Procuraduría General de la República: Todos los servidores públicos, desde el
nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Procurador General,
incluyendo agentes del Ministerio Público, Peritos e integrantes de la Policía
Judicial;
V.- En el Poder
Judicial de la Federación: Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Consejeros de la Judicatura Federal, Magistrados de Circuito,
Magistrados Electorales, Jueces de Distrito, secretarios y actuarios de
cualquier categoría o designación;
VI.- En el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los tribunales de trabajo y
agrarios: Magistrados, miembros de junta, Secretarios, Actuarios o sus
equivalentes;
VII.- En la Secretaría:
Todos los servidores públicos de confianza;
VIII.- En el
Instituto Federal Electoral: Todos los servidores públicos, desde el nivel de
jefe de departamento u homólogo hasta el de Consejero Presidente;
IX.- En la
Auditoría Superior de la Federación: Todos los servidores públicos, desde el
nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Auditor Superior de la
Federación;
X.- En la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos: Todos los servidores públicos desde el nivel
de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la Comisión;
XI.- En los demás
órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes: Todos los
servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el
de los titulares de aquéllos;
XII.- Todos los
servidores públicos que manejen o apliquen recursos económicos, valores y
fondos de la Federación; realicen actividades de inspección o vigilancia;
lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición de
licencias, permisos o concesiones, y quienes intervengan en la adjudicación de
pedidos o contratos;
XIII.- En la
Secretaría de Seguridad Pública: Todos los servidores públicos, desde el nivel
de jefe de departamento u homólogo hasta el Secretario de Seguridad Pública,
incluyendo a todos los miembros de la Policía Federal Preventiva, y
XIV.- En el Banco
de México: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de
departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta
el de Gobernador. Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se
refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias,
entidades y, de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del
artículo 3 de la Ley, que determine el Titular de la Secretaría, mediante
disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.
ARTICULO 37.- La declaración de situación patrimonial deberá
presentarse en los siguientes plazos:
I.- Declaración
inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión
con motivo del:
a) Ingreso al
servicio público por primera vez;
b) Reingreso al
servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su
último encargo;
c) Cambio de
dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.
II.- Declaración de
conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
conclusión, y
III.- Declaración
de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año. La Secretaría
podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del
Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados
a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que
les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida
en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la
solicitud. Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se
hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se
suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un período de quince
días naturales. En caso de que la omisión en la declaración continúe por un
período de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido
suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o
contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de
la dependencia o entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo
ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III.
El incumplimiento a
lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la dependencia o
entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley.
Para el caso de
omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se
refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.
En la imposición de
las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el
procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 de la Ley. El servidor
público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare
a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la
Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 21,
será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres
días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido
e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule
la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales
procedentes.
ARTICULO 38.- Las declaraciones de situación patrimonial
podrán ser presentadas a través de formatos impresos; de medios magnéticos con
formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en
este último caso medios de identificación electrónica. La Secretaría tendrá a
su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevará el control de
dichos medios. Asimismo, la Secretaría expedirá las normas y los formatos
impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los servidores
públicos deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como
los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. De
igual modo, podrá determinar que la presentación de las declaraciones por
medios remotos de comunicación electrónica, sea obligatoria para los servidores
públicos o categorías que determine.
Para los efectos de
los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones
del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría
para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la
información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las
declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.
ARTICULO 39.- En las declaraciones inicial y de conclusión
del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de
adquisición. En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán
sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En
todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de
bienes muebles, la Secretaría determinará las características que deba tener
la declaración.
ARTICULO 40.- La Secretaría llevará un registro de
servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público. En el registro se
inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar
declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos
con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su
situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes
muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los
procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a
aquéllos.
La publicitación de
la información relativa a la situación patrimonial, se hará siempre y cuando se
cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se
trate. La Secretaría expedirá las normas para la operación del registro y las
constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no
existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las
personas que, en su caso, las requieran.
Las dependencias y
entidades invariablemente obtendrán la constancia de no inhabilitación de
quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o
contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema
electrónico que establezca la Secretaría. La información relativa a la
situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años
posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión. La
información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los
servidores públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Secretaría
el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus
respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la
propia Secretaría lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos
administrativos de responsabilidades.
ARTICULO 41.- La Secretaría podrá llevar a cabo
investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los
servidores públicos. Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan
presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a
los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría, fundando y motivando su
acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los
términos del artículo siguiente.
ARTICULO 42.- Se citará personalmente al servidor público y
se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las
incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio,
para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la
recepción del citatorio, formule a la Secretaría las aclaraciones pertinentes y
ésta emita su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes. Cuando
no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor público o la
persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido,
el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante
dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este
documento.
Contra la práctica
de la notificación respectiva, el servidor público podrá inconformarse ante la
Secretaría, mediante escrito que deberá presentar dentro de los diez días
hábiles siguientes a su realización, y dispondrá de un plazo igual para ofrecer
las pruebas que a su derecho convenga. Una vez desahogadas las pruebas
admitidas, si las hubiere, la Secretaría contará con un plazo de diez días
hábiles para emitir su resolución.
La facultad de la
Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere el
artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo
concluido.
ARTICULO 43.- Las dependencias, entidades e instituciones
públicas estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría, la información
fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores
públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos
directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del
patrimonio de aquéllos. Sólo el titular de la Secretaría o los Subsecretarios
de la misma, en términos del párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores la información bancaria.
ARTICULO 44.- Para los efectos de la Ley y de la legislación
penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o
con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los
que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes
económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí
mismos y por motivos ajenos al servidor público.
ARTICULO 45.- Cuando los servidores públicos reciban, de una
misma persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XII del
artículo 8 de la Ley, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez veces
el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de
su recepción, deberán informarlo en un plazo no mayor a quince días hábiles a
la autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su disposición. La
autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes.
ARTICULO 46.- La Secretaría hará declaratoria al Ministerio
Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su
patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste,
representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo
43 de la Ley, y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el
tiempo de su encargo o por motivos del mismo.
Para los efectos de
esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio
Público en el procedimiento penal respectivo.
ARTICULO 47.- En todas las cuestiones relativas al
procedimiento no previstas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley, así como
en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
De las acciones
preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público
ARTICULO 48.- Para asegurar el cabal cumplimiento de los
principios y obligaciones que la Ley impone a los servidores públicos, será
responsabilidad de las dependencias y entidades, considerando las funciones que
a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto
realicen, establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en
situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a los
resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 50 de la Ley.
En el
establecimiento de las acciones referidas las dependencias y entidades deberán
atender los lineamientos generales que emita la Secretaría.
ARTICULO 49.- La Secretaría, con sujeción a lo previsto en
el artículo 48 de la Ley, emitirá un Código de Etica que contendrá reglas
claras para que, en la actuación de los servidores públicos, impere
invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la
sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten,
propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio de la
colectividad. El Código de Etica a que se refiere el párrafo anterior, deberá
hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad
de que se trate.
ARTICULO 50.- Las dependencias y entidades deberán evaluar
anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan establecido
conforme a este Capítulo, y realizar, en su caso, las modificaciones que
resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que
ésta establezca.
ARTICULO 51.- Las dependencias y entidades deberán promover
la participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los
gobiernos estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del
diagnóstico a que se refiere el artículo 48 de la Ley, así como en la
evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de garantizar la
prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo
Segundo.- Se derogan los
Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades
administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal. Las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos
ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.
Artículo
Tercero.- Con la salvedad a
que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas aquellas
disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente
ordenamiento.
Artículo
Cuarto.- Las autoridades a
que se refiere el artículo 3 de esta Ley, que no cuenten con los órganos y
sistemas previstos en los artículos 11 y 35, dispondrán para su establecimiento
de un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual realizarán las adecuaciones
procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de organización o
disposiciones equivalentes.
Artículo
Quinto.- Los servidores
públicos que deban presentar declaraciones de situación patrimonial en los
términos de este ordenamiento legal y que no hayan estado obligados a
presentarlas conforme a la ley que se deroga, dispondrán por única vez de un
plazo de sesenta días naturales para presentar la declaración a que se refiere
la fracción I del artículo 37 de esta Ley, contados a partir del día siguiente
a que concluya el plazo señalado en el transitorio que antecede.
Artículo Sexto.-
Los procedimientos seguidos a
servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como las
resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse
de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron
tales procedimientos.
Las disposiciones
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes
hasta la entrada en vigor de la presente Ley seguirán aplicándose por los
hechos realizados durante su vigencia.
Artículo
Séptimo.- Con el fin de
actualizar la información patrimonial de los servidores públicos con que cuenta
la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en la declaración de
modificación patrimonial a presentarse en el mes de mayo de 2002, por única
vez, los servidores públicos deberán proporcionar la información que se indique
en el formato que al efecto emita dicha Dependencia, el cual deberá ser dado a
conocer de manera oportuna.
Artículo
Octavo.- La Secretaría deberá
emitir, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles, contados a partir de
la entrada en vigor de este ordenamiento, el Código de Etica, en términos de lo
dispuesto por el artículo 49 de la Ley.
Artículo
Noveno.- Las menciones que en
otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de
carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán
referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo
contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se
establece en el transitorio segundo de esta Ley.
México, D.F., a 15
de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de marzo de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario